El derecho de separación como mecanismo de equilibrio societario


Realizado por Diana Carolina Castro Ramos

Dirección: Abg. Nicole Melanie Figueroa Gomez

Área de Derecho Corporativo y Regulatorio RVV Rechtskraft


I. Introducción

En el derecho societario, el principio mayoritario es indispensable para la toma de decisiones; no obstante, ello puede convertir al accionista minoritario en un socio obligado a aceptar acuerdos que alteran sustancialmente el marco económico y jurídico bajo el cual decidió incorporarse a la sociedad y que no siempre serán de su conveniencia. Este problema no es meramente teórico: revela una tensión estructural entre eficiencia en las decisiones y la protección del inversionista minoritario, que el ordenamiento no siempre resuelve satisfactoriamente. El derecho de separación aparece justamente para corregir ese riesgo, ya que no impide el acuerdo, pero sí otorga al disidente una salida jurídicamente protegida.

Desde esa perspectiva, el artículo 200 de la Ley General de Sociedades (en adelante, “LGS”),  que regula del derecho de separación de los accionistas,  no debe ser leído como una mera disposición aislada, sino como la pieza central de un sistema de protección del socio o accionista minoritario frente a cambios estructurales. Su función es clara: si la sociedad cambia las condiciones esenciales del pacto societario, en los supuestos taxativamente previstos en la LGS, esta permite al accionista no adherente retirarse y obtener el reembolso de su participación.

II. Supuestos de aplicación que contempla el artículo 200 de la LGS

El artículo 200 de la LGS reconoce el derecho de separación cuando la junta adopta acuerdos relativos a: i) cambio del objeto social; ii) traslado del domicilio al extranjero; iii) creación de limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o modificación de las ya existentes; y iv) los demás supuestos establecidos por la ley o por el estatuto.

A raíz de esto, se observa que la variación de estos supuestos incide directamente en elementos que afectan en el riesgo inicial asumido por el accionista, en la liquidez de su inversión o en la propia identidad jurídica de la sociedad en la que decidió participar. No se trata de modificaciones accesorias, sino de alteraciones que pueden redefinir completamente la lógica económica de la inversión. Por ejemplo, el cambio del objeto social altera la finalidad económica de la compañía; el traslado del domicilio al extranjero altera el marco jurídico bajo el que quedará sometida; y las restricciones a la transmisibilidad inciden en la facultad de salida del accionista.

Asimismo, debe precisarse que la norma no agota todos los casos posibles. Esta apertura normativa, lejos de ser un defecto, confirma que el legislador reconoce de manera implícita la imposibilidad de prever ex ante todos los escenarios de afectación al accionista. En consecuencia, el artículo 200 no debe ser leído de manera aislada, sino como una regla general que forma parte de una institución susceptible de desarrollo complementario en otros dispositivos de la propia LGS. 

Esto permite dos conclusiones. La primera: el derecho de separación no es una excepción, sino una institución transversal dentro del régimen societario. La segunda: su verdadera lógica es tutelar al accionista cuando la decisión mayoritaria altera su inversión. El problema, como se verá, no se encuentra en esta lógica, sino como el ordenamiento la ejecutará.

III. Titulares legitimados y modo de ejercicio

La ley no concede este derecho a cualquier accionista. Solo pueden ejercerlo quienes hubiesen dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, los ausentes, los que fueron ilegítimamente privados de votar y los titulares de acciones sin derecho a voto. Esta regla responde a una simple lógica: la separación protege a quien no prestó consentimiento y no a quien lo aprobó para luego pretender retractarse de su propia decisión.

El procedimiento, además, es estricto. La sociedad debe publicar el acuerdo que genera separación dentro de los diez días siguientes a su adopción, salvo que la ley exija otra publicidad; y el accionista debe ejercer el derecho mediante carta notarial entregada a la sociedad dentro del plazo de diez días siguientes a dicha publicación. Este aspecto es fundamental desde la práctica, pues establece que el derecho de separación se encuentra sujeto a un plazo breve y perentorio, por lo que, si el accionista no expresa su voluntad dentro del término legal, pierde la posibilidad de hacerlo valer posteriormente.

IV. Valor de reembolso de las acciones

Uno de los aspectos más sensibles del régimen legal es el relativo al valor de reembolso de las acciones del accionista separado; toda vez que, a falta de acuerdo, la ley establece criterios objetivos, que desencadenaría en el reembolso de acciones conforme a su cotización en bolsa o a su valor en libros. Es aquí donde se advierte que, si el derecho de separación busca compensar una salida impuesta por un cambio relevante en la estructura de riesgos del accionista, la compensación debería aproximarse razonablemente al valor real de lo que se pierde, y no solo limitarse necesariamente a un criterio contable promedio.

A ello se suma otra objeción razonable: la combinación entre plazos breves de ejercicio y criterios de valorización rígidos puede producir resultados poco satisfactorios, especialmente en las sociedades cerradas, cuya estructura les impide acceder a mecanismos de valoración basados en el mercado. Cabe mencionar que parte de la doctrina peruana ha propuesto flexibilizar el artículo 200 para permitir una mayor libertad de pacto en la determinación del valor o, en su defecto, incorporar técnicas de valoración más cercanas a criterios de mercado.

V. Distinción entre entre el derecho de separación, el drag along y tag along.

En la práctica societaria contemporánea, especialmente en operaciones de inversión, suele confundirse el derecho de separación con las cláusulas de drag along y tag along; sin embargo, se trata de instituciones distintas, tanto por su fuente como por su finalidad.

El tag along,también conocido como “co-sale”, es una cláusula típica de los convenios de accionistas destinada a proteger a los accionistas minoritarios cuando uno o varios accionistas mayoritarios reciben una oferta de un tercero para adquirir sus participaciones. Su finalidad es evitar que los minoritarios queden sometidos a un nuevo controlador que no eligieron, garantizandoles una vía de salida. En este supuesto, los minoritarios tienen la facultad de sumarse a la operación y vender sus acciones al mismo comprador, bajo los mismos términos y condiciones ofrecidos a los mayoritarios.

Por su parte, el drag along, o derecho de arrastre, responde a una lógica inversa, en la cual los accionistas mayoritarios pueden exigir u obligar a los minoritarios a transferir su participación junto con la de los primeros; evitando así, algún riesgo de bloqueo por parte de la minoría que pueda frustrar la transacción o reduzca el valor de la compañía para el comprador. Entonces, en caso el accionista mayoritario presente la intención de aceptar una oferta de compra por la totalidad de la empresa, esta cláusula se activará frente a los minoritarios que puedan estar en contra.

En consecuencia, mientras el derecho de separación opera como garantía frente a decisiones internas de la junta general, las cláusulas drag along y tag along funcionan como mecanismos de coordinación en escenarios de transferencia o cambio de control. Por lo cual, la diferencia no es solo conceptual, sino también valorativa: en un caso se protege la autonomía individual; en el otro, el interés colectivo de la sociedad.

VI. Breve diferencia con el derecho de exclusión

Finalmente, es indispensable diferenciar el derecho de separación del derecho de exclusión, pues ambas instituciones suelen confundirse por producir, en términos prácticos, la salida de un accionista o socio de la sociedad.

En términos simples, en la separación el accionista ejerce un derecho propio para retirarse de la sociedad porque la mayoría aprobó un acuerdo relevante que él no consintió. En la exclusión, en cambio, la sociedad adopta una decisión para apartar a un accionista sobre la base de una causal legal o estatutaria, implicando la salida forzosa de uno de sus miembros.

VII. Conclusiones

El derecho de separación regulado en el artículo 200 de la Ley General de Sociedades cumple una función de equilibrio, en la medida en que resguarda al accionista disidente frente a modificaciones sustanciales del pacto societario.

Sin embargo, su principal debilidad no reside en su fundamento, sino en algunos aspectos de su operatividad, particularmente en lo relativo a la valorización de las acciones cuando estas no cotizan en el mercado.

Por ello, una correcta comprensión de este dispositivo legal exige no solo atender su interpretación literal, sino también su función protectora, su interpretación sistemática con otros supuestos previstos en la LGS y a su necesaria diferenciación respecto de figuras afines, como la exclusión de socios o las cláusulas contractuales de arrastre y acompañamiento.

REFERENCIAS

Abramovich Ackerman, D. (2007). El derecho de separación del accionista: una regulación insuficiente. IUS ET VERITAS, 17(34), 169–175. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12316

Alvarez Calderón, D. C. (2023). ¿Por qué las partes pactarían un ROFR? Profundizando en el right of first refusal. THEMIS Revista De Derecho, (84), 213–226. https://doi.org/10.18800/themis.202302.013

Ley General de Sociedades, Ley N.° 26887, art. 200

https://diariooficial.elperuano.pe/Normas/obtenerDocumento?idNorma=15

Rodríguez Molina, F. (2020). El valor de reembolso de acciones aplicable al ejercicio del derecho de separación en las sociedades anónimas peruanas: el caso de las acciones extrabursátiles [Tesis de licenciatura, Universidad de Lima]. Repositorio institucional de la Universidad de Lima. https://hdl.handle.net/20.500.12724/12741

Salas Sánchez, J. (2017). Sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades. Lima, Fondo Editorial PUCP. https://doi.org/10.18800/9786123172930

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